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Derecho Internacional Privado en Argentina: Matrimonio y Sucesiones Extranjeras



El Derecho Privado Argentino contempla la posibilidad de que un matrimonio, en el cual fue celebaro en un país extranjero, pueda ser disuelto en la Argentina con jurisdicción y derecho aplicable argentino.

Para comenzar, en necesario saber que no será reconocido en la Argentina matrimonio alguno, que haya sido celebrado con los impedimentos que la legislación interna establece, ellos son el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo; el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo; la afinidad en línea recta en todos los grados; el matrimonio anterior, mientras subsista; haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.


En cuanto a la jurisdicción y derecho aplicable a la senentencia de disolución de matrimonio, el Articulo 2621 del Código Civil y Comercial, establece que las acciones de disolución del matrimonio deben interponerse a los jueces del ultimo domicilio conyugal efectivo, que es lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges, o residencia habitual del cónyuge demandado. Luego, el Artículo 2626 establece que el derecho aplicable al divorcio y otras causales de disolución del matrimonio se rigen por el derecho del ultimo domicilio de los cónyuges. Esto quiere decir que el domicilio de los cónyuges va a decidir la jurisdicción y derecho aplicable, si el domicilio es dentro de la República Argentina, le será aplicado.


En cuanto a los efectos patrimoniales del matrimonio, en el caso de haber celebrado una convención anterior al matrimonio, se aplicaría el derecho del primer domicilio conyugal, en el caso de haberlos celebrado después se rigen por el derecho del domicilio conyugal en ese entonces. Pero en el caso de falta de esta convención que regule el régimen de bienes y si el matrimonio posee su patrimonio en la Argentina, el Derecho Internacional Privado de Argentina en materia de bienes inmuebles declara la competencia exclusiva y se rigen por la ley de su ubicación, entonces le sería aplicable íntegramente la jurisdicción y ley argentina.

La normativa también contempla las acciones alimentarias que puedes suscitarse en el proceso de divorcio. Las mismas deberán anteponerse ante el juez del ultimo domicilio conyugal, ante el domicilio o residencia habitual del demandando o ante el juez que haya entendido la disolución del vínculo. El derecho a alimentos se rige por el derecho del último domicilio conyugal, o del país cuyo derecho es aplicable a la disolución.


Sin embargo hay que tener cuenta el término sobre “La Cuestión Previa”. El artículo 2622 del CCYCN establece que el derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio y en el primer párrafo establece sobre el derecho aplicable en la existencia y validez del matrimonio en los cuales también se rigen por el derecho del lugar de la celebración y la competencia está dada por el ultimo domicilio conyugal efectivo o residencia habitual del cónyuge demandado. Es necesario, a la hora de dictar sentencia, saber en principio si ese matrimonio es válido, aplicando la solución de “La Cuestión Previa”. La misma se asemeja a la de previo y especial pronunciamiento, es de carácter accesorio respecto de la principal, pero necesaria, y tiene una fuerte incidencia en la situación o relación jurídica.


Si bien en el CCYCN no dictamina sobre “La Cuestión Previa”, el fallo “Grimaldi Miguel Ángel s/ Sucesión” del año 1948 trata sobre un causante de nacionalidad y domicilio italiano, el cual había adoptado en 1937 en Italia a una niña también de nacionalidad Italiana. En 1943 fallece el adoptante, dejando bienes inmuebles en la Argentina. El juez argentino debía ver analizar la cuestión previa sobre si era válido o no la adopción, para que ésta pueda suceder los bienes en Argentina. En esa época, se estaba en un contexto donde en la Argentina no estaba regulada la adopción, entonces si se aplica el derecho que rige la cuestión principal (sucesión sobre los bienes en Argentina) no tendría vocación hereditaria, pero si se aplica el italiano (cuestión secundaria) la tendría, ya que la adopción es válida allí. También hay un fallo similar en el año 1963 dictado por la Cámara Civil y Comercial, Sala II “Prieto, Rufina Barazal c/ Maria Rivadavia”, en donde se analiza “La Cuestión Previa”.

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