En la causa “M. N. E. C/ S. S.A. y Otro S/ Cumplimiento Acuerdo Ley 24240”, la actora demandó a la concesionaria y al fabricante del vehículo por la “reparación no satisfactoria del automotor que adquiriera”. Es decir, optó por la conducta prevista en el inciso b del artículo 17 de la Ley de Defensa del Consumidor. Dijo que la actitud de la concesionaria estuvo en todo momento dirigida a minimizar la falencia y los perjuicios que ella sufrió, y que la sometió a destratos y a respuestas insuficientes. Y señaló que el comprador de un automóvil 0 km tiene como principal objetivo el de gozar de la tranquilidad de utilizarlo sin contratiempos por el desgaste propio de los vehículos usados. Si bien reconoce que los aparatos mecánicos son susceptibles de fallar, la demandante considera que, cuando ello ocurre, las demandadas deben acudir sin pausa a solucionarle el problema y el perjuicio ocasionado. En la demanda, destacó que antes de los dos meses de uso debió concurrir a la concesionaria por problemas que no debe presentar un automotor 0 km, en tanto que la unidad tuvo que volver a ser reparada en dieciséis oportunidades, y quedó varada al costado de una ruta y debió ser acarreada, por lo que terminó quedándose sin movilidad. La sentencia de primera instancia condenó a las demandadas a abonar el importe equivalente al de un vehículo nuevo, con las mismas características técnicas del oportunamente adquirido, conforme el precio vigente en plaza al momento de abonarse este. También ordenó a la actora la entrega en devolución de la camioneta. El fallo de grado estableció, además, una indemnización por privación de uso del automotor al considerar que el vehículo "oportunamente entregado a la accionante presentó defectos de fabricación que no pudieron ser solucionados”. Las demandadas apelaron la decisión, pero la Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de grado por el “supuesto de reparación no satisfactoria”. “La parte actora adquirió un vehículo 0 km, con la expectativa de utilizarlo sin inconvenientes, y tal expectativa se frustró por vicios propios del automotor, no importando frente al consumidor si esos vicios son originarios de fábrica o consecuencia de una mala reparación, o causados por ambos supuestos”, señaló el fallo. Los camaristas señalaron que en el caso “ha fallado el cumplimiento de este estándar de calidad”, y que la persona que "adquiere un automóvil 0 km lo hace pensando en que podrá hacer uso de ese bien sin mayores inconvenientes, excepto el mantenimiento habitual, por lo menos en los primeros años o durante un cierto kilometraje”. Sobre la acción llevada a cabo por la reclamante, los camaristas explicaron que “el artículo 17 de la ley 24.240 señala que existe reparación no satisfactoria cuando la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada.” Por su parte, el decreto reglamentario de la ley 24.240 -1.798/1994- especifica que se entenderá por “condiciones óptimas” aquellas necesarias para su uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante. “No se trata de discutir el tiempo que insumieron las reparaciones, si algunas de las fallas fueron esporádicas o la cantidad de kilómetros a partir de la cual aparecieron los problemas, sino que lo medular es que la parte actora adquirió un vehículo 0 km, con la expectativa de utilizarlo sin inconvenientes, y tal expectativa se frustró por vicios propios del automotor; no importa frente al consumidor si esos vicios son originarios de fábrica o consecuencia de una mala reparación, o causados por ambos supuestos”, destacaron los magistrados, quienes confirmaron la resolución de primera instancia. Opción por parte del consumidor Diego González Vila, colaborador de la editorial Erreius, indica que el artículo 17 de la Ley 24.240 contempla el abanico de posibilidades con las que cuenta un consumidor ante un supuesto de reparación no satisfactoria. Dicho artículo dice: “Art. 17 - Reparación no satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso, el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) Obtener una quita proporcional del precio. En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder”. “Dicha norma debe, a su vez, ser interpretada en consonancia con lo establecido en el artículo 10 bis y el artículo 11 de la Ley de Defensa del Consumidor”, agrega el experto. El artículo 10 reza: “Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección, a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello, sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan”. En tanto, el artículo 11 de la LDC impone una garantía legal de orden público para las cosas muebles no consumibles de seis meses para cosas nuevas y de tres meses para cosas usadas. Sin embargo, las partes pueden convenir un plazo mayor. Esta garantía tiende a asegurar al consumidor el buen funcionamiento y la correcta adecuación de los bienes comercializados por el proveedor. Este plazo suele ampliarse cuando se comercializan automotores.