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El recurso judicial contra las decisiones administrativas previsto en la Ley de Migraciones no se ag


1.-Corresponde revocar la sentencia de Cámara que desestimó la presentación en queja por denegación de recurso de apelación hacia el rechazo del recurso directo -previsto en el art. 84 de la Ley 25.871- ante la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, pues consideró que el remedio judicial previsto permitía la revisión de lo actuado en sede administrativa en una única instancia jurisdiccional, confiriendo de ese modo, una interpretación a las disposiciones de la mentada ley, que es constitucionalmente insostenible por ser fruto de una inteligencia del texto normativo que importaría la inconsecuencia o imprevisión del legislador, que no cabe suponer según el conocido principio interpretativo reconocido por esta Corte.

2.-El régimen de la Ley 25.871 contempla dos ámbitos nítidamente diferenciados de actuación del Poder Judicial. Por un lado, el recurso judicial contra las decisiones sustanciales tomadas por la autoridad interviniente; y por el otro, una actuación judicial con semejanzas al amparo por mora de la administración. En este último caso se prevé el criterio de inapelabilidad del fallo de primera instancia -en términos expresos e inequívocos -art. 85, l° párr., in fine -, en cambio no contiene ninguna norma expresamente restrictiva que impida a la Cámara conocer, como natural tribunal de alzada, respecto de las sentencias definitivas dictadas por los jueces de primera instancia que llevan a cabo originariamente el control judicial sobre los actos jurisdiccionales cumplidos por la administración en el marco del citado ordenamiento.

3.-El silencio del legislador en esta clase de procedimientos remite al principio general del art. 242 del CPCCN. y del art. 4° de la Ley 21.628, según el cual el recurso de apelación por ante la Cámara es procedente respecto de las sentencias definitivas de primera instancia. En efecto, la primera de las mencionadas disposiciones establece como regla la procedencia de dicho recurso respecto de toda resolución judicial que cause gravamen irreparable, y entre ellas se prevé típicamente a la sentencia definitiva; y, la segunda, atribuye a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal interviniente una competencia de claro carácter omnicomprensivo respecto de los fallos de los jueces de grado.

4.-Los defectos del pronunciamiento que canceló arbitrariamente la apertura de la jurisdicción apelada de la Cámara, afectan de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste al recurrente -art. 15 de la Ley 48-, en la medida en que si bien la doble instancia en procesos como el presente no tiene raigambre constitucional, adquiere esa condición cuando las leyes específicamente la establecen

5.-Corresponde declarar que esta determinación del órgano que -a los fines del art. 14 de la Ley 48- constituye el superior tribunal de la causa, sólo habrá de regir respecto de las apelaciones ordinarias dirigidas contra las sentencias de los juzgados de primera instancia intervinientes notificadas con posterioridad a la publicación de la presente.

Fallo:

Procuración General de la Nación

-I-

Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala 11) – obrante a fs. 110/111- que desestimó la queja por la denegación del recurso de apelación intentado contra la sentencia de primera instancia que confirmó la resolución del Ministerio del Interior 1546/10 por la cual se denegó la solicitud de residencia al señor Luis Alberto Ojeda Hernandez, se canceló su residencia precaria, se declaró irregular su permanencia en el país y se ordenó su expulsión prohibiendo su reingreso por quince años, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 114/123 que, denegado por referirse a cuestiones de naturaleza procedimental (fs. 124), motivó la presentación en queja.

El tribunal apelado sostuvo que la instancia judicial se encontraba agotada con la intervención del juzgado de primera instancia y fundó su postura en el art. 98 de la ley de Migraciones 25.871.

Los agravios del quejoso se sintetizan en que lo decidido le causa un agravio constitucional en razón de vulnerar su derecho de defensa en juicio y el derecho a una tutela judicial efectiva, a la par de frustrar el derecho federal invocado en cuanto a la interpretación y aplicación de la ley migratoria.

-II-

Cabe recordar que, como ha dicho V. E., si bien la valoración de los extremos en torno a la admisibilidad de los recursos es, como principio, facultad privativa de los jueces en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscita y, por lo tanto, no es materia susceptible de revisión por la vía prevista en el arto 14 de la ley 48, cabe, sin embargo, hacer excepción a tal premisa cuando la solución adoptada redunda en menoscabo del derecho de defensa del recurrente, en tanto frustra una vía apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado y cuando lo decidido revela un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio (Fallos:324:2456 y 2554, entre otros)

-III-

Ante tales premisas, el thema decidendum estriba en determinar si, como sostienen las dos instancias judiciales, la inapelabilidad de la sentencia ante la alzada afecta o no los derechos constitucionales de defensa en juicio y de debido proceso o, por el contrario, como afirma el apelante, estos derechos se restringen arbitrariamente.

La ley 25.871 establece claramente en su art.79 que “contra los actos dispuestos por la Dirección Nacional de Migraciones en los términos del artículo 74 [denegación de admisión o permanencia de un extranjero; cancelación de autorización de residencia permanente, transitoria o temporaria; conminación a hacer abandono del país o expulsión de un extranjero; aplicación de multas y cauciones o su ejecución], procederá a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o el recurso judicial pertinente”. Por su parte, el art. 84 reza “Agotada la vía administrativa a través de los recursos de reconsideración, jerárquico o alzada, queda expedita la vía recursiva respectivo judicial. El recurso, será plazo para de treinta (30) (RECURSO DE HECHO)

la interposición del días hábiles a contar desde la notificación fehaciente al interesado”. A su vez, el art. 89 dispone “El recurso judicial previsto en el articulo 84, como la consecuente intervención y decisión del órgano judicial competente para entender respecto de aquéllos, se limitarán al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación”. Con relación al órgano judicial competente para entender en los recursos judiciales, el artículo 98 estipula que “Serán competentes para entender en lo dispuesto en los Títulos V y VI [Título V: de la legalidad e ilegalidad de la permanencia; Título VI:del régimen de los recursos] los juzgados nacionales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal o los juzgados federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero específico en materia migratoria” (las cursivas no son del original).

Cierto es que, según ha expresado reiteradamente V.E., la limitación impuesta por el legislador a la posibilidad de apelar ante la segunda instancia las sentencias dictadas en determinados procesos, implica un tema de política legislativa en la regulación de los procedimientos, ajena como regla al control de los jueces (Fallos: 326:3024) toda vez que el derecho de defensa en juicio es, como todo otro derecho, susceptible de una razonable y adecuada reglamentación (arg. De Fallos: 310:854 y 870) por parte de los poderes del estado.

Así también V.E. reconoció como sentencia dictada por el superior tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario a aquellas dictadas por los juzgados de primera instancia cuando la legislación temática no prevé una revisión de sus decisiones (Fallos 327: 5710 y fallo del 31 de agosto de 2010 en D.726.XLIII “DECSA S.R.L. s/ apelación arto 11 ley 18.695”).

Por lo demás, cabe señalar que la multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia vulnere per se el derecho de defensa en juicio (Fallos: 238: 305; 244: 480, entre otros), ya que subsisten en la especie otras vías revisoras para obtener el reconocimiento del derecho invocado. De hecho, el apelante presentó un recurso extraordinario del cual consta en autos (fs. 107) su traslado a la parte demandada y que tramita por cuerda al presente ante V.E. (S.C. O.12l.XLVIII).

-IV-

En mi opinión entonces, toda vez que la restricción a la apelabilidad ante la cámara de la sentencia, establecida en la ley 25.871, no se evidencia como lesiva de las garantías constitucionales esgrimidas por el apelante, no corresponde admitir la queja.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2013.

ES COPIA

LAURA M.MONTI

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 10 de Julio de 2014.

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Luis Alberto Ojeda Hernández en la causa Ojeda Hernández, Luis Alberto s/ causa nº 2739/12”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Dirección Nacional de Migraciones ordenó, entre otras medidas, la expulsión del país del señor Ojeda Hernández, de nacionalidad uruguaya. Con posterioridad, éste solicitó su radicación definitiva en la Argentina, petición que -calificada por aquella agencia como recurso de reconsideración de su decisión anterior- fue rechazada. Frente a ello, el interesado interpuso recurso de alzada’ en los términos del art. 79 de la ley 25.871, que fue desestimado por resolución del Ministerio del Interior n° 1546/10.

Contra esa última decisión administrativa, el señor Ojeda Hernández promovió el recurso directo -previsto en el art. 84 de la citada ley- ante la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, que fue rechazado por la magistrada interviniente.

Frente a ese pronunciamiento, el peticionario dedujo recurso de apelación por ante la cámara correspondiente, que fue denegado por la jueza de grado. Esa desestimación motivó la presentación de la queja que contempla el art.282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que fue desestimada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II.

Para concluir de ese modo, el tribunal a qua consideró -sin señalar norma alguna que expresamente vedara la apelación- que el remedio judicial previsto en el título VI de la ley 25.871 permitía la revisión de lo actuado en sede administrativa en una única instancia jurisdiccional, que se agotaba con la intervención de los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo o de los Juzgados Federales del Interior.

En ese sentido, aclaró que el término “recurso” revelaba la voluntad del legislador de establecer un sistema de revisión judicial abreviado, limitado a la intervención del juzgado de primera instancia, con exclusión de la competencia revisora atribuida a la cámara federal de apelaciones del fuero.

Que contra esa decisión el señor Ojeda Hernández interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, en el que tacha el fallo de arbitrario por defectos de fundamentación, así como por errónea interpretación de la ley aplicable al caso. En ese sentido, entiende que -al no encontrarse normado en la ley 25.871 un recurso judicial contra la sentencia de primera instancia- es aplicable al sub lite el principio establecido en el art.242 del ordenamiento procesal, en cuanto allí se habilita el recurso de apelación contra las sentencias definitivas dictadas por el juez de primera instancia.

Sostiene, finalmente, que -en función de ello- la cancelación de la vía recursiva solo puede estar establecida en la ley y no debe provenir de una interpretación -contra legem- limitativa de sus derechos de defensa en juicio y a la tutela judicial efectiva.

3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada pues, aunque remiten al examen de temas de derecho procesal que no justifican, como regla, el otorgamiento del recurso extraordinario, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal a quo ha efectuado una interpretación inadecuada de las normas legales aplicables, con menoscabo de la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional, Fallos: 313: 1267 ; .315:698 y 319:399 ).

4°) Que tal situación es la que se verifica en el sub lite, si se parte de la premisa que la ley 25.871 contempla dos ámbitos nítidamente diferenciados de actuación del Poder Judicial, con respecto al procedimiento que se desarrolla en el ámbito de la agencia competente hasta el dictado del acto administrativo final. Por un lado, el imprescindible recurso judicial contra las decisiones sustanciales tomadas por la autoridad interviniente, que contempla en el art. 74 de la ley (arts. 79 a 84); por el otro, una actuación judicial con semejanzas al amparo por mora de la administración reglado por la Ley de Procedimiento Administrativo, prev isto únicamente para el caso en que la autoridad administrativa no resuelva en los plazos fijados o que se excedan criterios de razonabilidad (art. 85).

Desde esta necesaria distinción, el régimen normativo de que se trata solo prevé el criterio de inapelabilidad del fallo de primera instancia -en términos expresos e inequívocos para el supuesto de la resolución que decida un pedido de pronto despacho ante la mora de la administración (art.85, l° párrafo, in fine). En cambio, el ordenamiento no contiene una norma expresamente restrictiva que impida a la cámara conocer, como natural tribunal de alzada, respecto de las sentencias definitivas dictadas por los jueces de primera instancia que llevan a cabo originariamente el control judicial sobre los actos jurisdiccionales cumplidos por la administración en el marco del citado ordenamiento (art. 84).

5°) Que con esta comprensión, el silencio del legislador en esta clase de procedimientos remite al principio general del art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del art. 4° de la ley 21.628, según el cual el recurso de apelación por ante la cámara es procedente respecto de las sentencias definitivas de primera instancia. En efecto, la primera de las mencionadas disposiciones establece como regla la procedencia de dicho recurso respecto de toda resolución judicial que causen gravamen irreparable, y entre ellas se prevé típicamente a la sentencia definitiva; y, la segunda, atribuye a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal interviniente una competencia de claro carácter omnicomprensivo respecto de los fallos de los jueces de grado.

6º) Que en las condiciones expresadas, al resolver como lo hizo, la cámara interviniente confirió a las disposiciones de la mentada ley una interpretación que es constitucionalmente insostenible, pues es fruto de una inteligencia del texto normativo que importaría la inconsecuencia o imprevisión del legislador, que no cabe suponer según el conocido principio interpretativo reconocido por esta Corte (Fallos: 330:1910 y sus citas).

Además de que desvirtúa y vuelve inoperante la facultad reconocida, en el citado art.242, a todo sujeto procesal que litiga en .condición de parte, de apelar por ante la segunda instancia ordinaria el fallo definitivo dictado por el juez de grado, defecto hermenéutico que equivale a haber decidido en contra o con prescindencia de los términos del texto normativo.

7°) Que con arreglo a los fundamentos expresados, los defectos del pronunciamiento que canceló arbitrariamente la apertura de la jurisdicción apelada de la cámara afectan de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste al recurrente (art. 15 de la ley 48), en la medida en que si bien la doble instancia en procesos como el presente no tiene raigambre constitucional, adquiere esa condición cuando las leyes específicamente la establecen (Fallos: 310:1424; 313:1267; 315:698 y 322:3241 ).

8°) Que, finalmente, corresponde declarar que esta determinación del órgano que -a los fines del art. 14 de la ley 48- constituye al superior tribunal de la causa, sólo habrá de regir respecto de las apelaciones ordinarias dirigidas contra las sentencias de los juzgados de primera instancia intervinientes notificadas con posterioridad a la publicación de la presente (conf. “Tellez” -Fallos: 308:552- e “Itzcovich” -Fallos: 328: 566-)

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance que surge de los considerandos que anteceden y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se provea lo conducente para dar trámite al recurso de Agréguese la queja al principal, devuélvase.

ELENA I.HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE S. PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA


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